CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).


                       Ref.:  Expediente No.  6446


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado JAIRO QUICENO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario contra él seguido por la sociedad MESA MESA Y CIA LTDA., y los señores ALVARO GERMAN MESA M., TOMAS ENRIQUE GOMEZ G., MARGARITA MARIA MESA DE M. y  PABLO HORACIO MESA.


A N T E C E D E N T E S


1.        En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín los demandantes mencionados pidieron que con citación y audiencia de JAIRO QUICENO RODRIGUEZ, y previos los trámites de un proceso ordinario, se declare que a ellos pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en la demanda e identificado con matrícula inmobiliaria 001-0588641 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; que se condene al accionado a restituirlo y a pagar los frutos naturales y civiles causados desde el 30 de septiembre de 1974 hasta la entrega del bien, además de la condigna condena en costas al demandado.


2.        Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:


Mediante escritura pública 1570 del 17 de abril de 1989 otorgada en la Notaría 16 de Medellín, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo el número 001-0336222, los actores adquirieron, en común y proindiviso, mediante compra efectuada a Oscar Miguel Agudelo y Mario Alonso Agudelo, un inmueble situado en Medellín, ubicado en la carrera 48, entre calles 39 y 40, identificado con los números 39-19/23/27/31/35/39/43/ 47/51/55/59/63/67/71/75/77 y 81. Ese inmueble a su vez había sido adquirido por los vendedores en la sucesión de Libia Restrepo, según consta en la escritura pública  4792 del 23 de diciembre de 1988 de la misma Notaría 16 de Medellín, adjudicación ésta que fue posteriormente aclarada mediante escritura pública 1538 del 14 de abril de 1989 de esa Notaría. Se dice en los hechos de la demanda que la causante, a su vez, había adquirido el inmueble por adjudicación en la sucesión de José Domingo Garcés N. según consta en la sentencia del juzgado 14 civil del circuito de Medellín, proferida el 10 de mayo de 1982 e inscrita el 14 de marzo de ese año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Y que José Domingo Garcés había adquirido el referido inmueble por compra realizada a Daniel Suárez del Valle y a la sociedad Urbanizadora de Medellín, como consta en la escritura pública 2609 del 14 de octubre de 1940 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín.


Los actores, mediante escritura pública  3163 del 30 de junio de 1992 otorgada en la Notaría 18 de Medellín dieron por terminada la comunidad entre ellos existente sobre el inmueble, excepto sobre un local que formaba parte de ese bien, identificado con el número 39-51, al que una vez hecha la división material, se le otorgó el número de matrícula inmobiliaria 001-0588641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.


Sobre este último local versa la demanda de reivindicación, que lo describe así: “Por el frente u oriente con la carrera 48; por el sur, con propiedad que es o fue de la sucesión de José Domingo Garcés (hoy local identificado con el número 39-47); por el norte con propiedad que es o fue de la sucesión de José Domingo Garcés, hoy local conocido con el número 39-59) (sic) y por la parte de atrás u occidente con propiedad que es o fue de Iván Díaz (hoy Coonorte)”. Los actores indican que desde hace más de veinte años ese local le fue alquilado al señor JAIRO QUICENO, tal como lo reconoció el 30 de septiembre de 1974 en interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, manifestación que luego desconoció en otro interrogatorio de parte rendido ante el juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín (el 15 de junio de 1990), en el que expresó ser poseedor y no inquilino.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en anterior proceso reivindicatorio entre las mismas partes y sobre el mismo local, “expresó en el acápite IV de su providencia: …lo que implica necesariamente que sólo a partir del 30 de septiembre de 1974 (se refiere a Jairo Quiceno R.) intervirtió su título, no cumpliéndose el lapso de tiempo de posesión…”.


3.        Por conducto de apoderado judicial, el demandado compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifestó ser ciertos o posiblemente ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, a vuelta de lo cual formuló como excepciones de fondo las que denominó “cosa juzgada “, “prescripción”, “ilegitimidad sustantiva en causa activa”  y  “falta objeto a reivindicar”. La primera de las excepciones la sustentó en el hecho de haberse tramitado y decidido entre las mismas partes y sobre el mismo objeto una demanda reivindicatoria igual, que mereció del Tribunal una sentencia desestimatoria de las pretensiones, es decir, que obtuvo una decisión de fondo. La excepción de prescripción la sustentó en que el demandado poseía el inmueble de modo pacífico y tranquilo por más de veinte años.  La “ilegitimidad sustantiva en la causa por activa” la hizo valer sustentado en que “el tradente a los actores jamás recibió no hubo la posesión (sic) material del inmueble que aquí se pretende y además carecen de título anterior a la posesión del demandado”. Y la excepción denominada “falta objeto a reivindicar” la sustentó en que los mismos actores, en la escritura de adquisición del bien, manifiestan que fue hecha la entrega real y material del inmueble, por lo cual no tienen nada que reivindicar. Alegó además mejoras y derecho de retención.


El proceso continuó su curso legal en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho que, en efecto, lo sustanció en toda su primera instancia salvo en relación con el proferimiento de la sentencia correspondiente, la que vino a ser dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, despacho que asumió su conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 1995 en el que indicó además que tal negocio provenía del Juzgado Noveno, “previa selección efectuada por el presidente de la Sala Civil del Tribunal de Medellín y el cual está para fallo”. La primera instancia concluyó con sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas por el demandado y en su lugar se acogió la pretensión de reivindicación de la parte demandante, se reconocieron frutos civiles a favor de los demandantes y mejoras a favor del demandado y, en fin, se condenó en costas a este último.


Inconforme con esa determinación el demandado interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia.


Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.


SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL:


Parte el Tribunal del relato  de las peticiones y los hechos de la demanda, las excepciones de mérito propuestas por el demandado, así como la actuación adelantada en primera instancia y los argumentos esgrimidos por el recurrente en apelación, para luego entrar a examinar la pretensión incoada, no sin antes advertir que se hallan reunidos los presupuestos procesales.


Manifiesta que la legitimación por activa se encuentra acreditada en los demandantes con copia auténtica de la Escritura Pública  1570 de 17 de abril de 1989 otorgada en la Notaría 16 de Medellín y certificado de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad en que consta su inscripción. En lo que toca con la calidad de poseedor del demandado expresa el Tribunal que su prueba se halla no sólo en la propia aseveración del demandado sino también en las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Roberto Pérez, Orlando de J. Hernández y Héctor de Jesús Balbín.


Analiza seguidamente el Tribunal la acción de dominio o reivindicación, de la que, prohijando doctrina de la Corte, asevera que para su prosperidad se requiere que se hallen probados estos elementos: derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado, cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado.


En relación con el primer elemento, expresa que la calidad de propietario que debe demostrar el demandante tiene su razón de ser en la necesidad de que el actor destruya o elimine la presunción legal de dominio que protege al poseedor, lo cual supone entonces que la calidad de propietario debe ser demostrada con títulos idóneos que abarquen un periodo más amplio que el de la posesión, aserto éste que respalda con doctrina de esta Corporación, de la que además reproduce jurisprudencia atinente a la posesión y sus dos elementos -el corpus y el animus-.


Con las anteriores bases desciende el Tribunal al caso sometido a su decisión y allí encuentra que el derecho de propiedad que debe predicarse de los actores fue demostrado con títulos encadenados y registrados que se remontan al año 1940, por lo cual considera la Corporación que quedó desvirtuada la presunción que amparaba al poseedor y demandado, quien alegó la calidad de poseedor, probada “desde el 30 de septiembre de 1974 cuando intervirtió su título de mero arrendatario (tenedor) por el que actualmente ostenta”.


Pasa a referirse a los restantes elementos  (cosa singular e identidad del bien poseído y el pretendido por los demandantes) de la acción de dominio, de los que asevera que quedaron plenamente demostrados mediante inspección judicial  en la que se pudo determinar y delimitar el inmueble con todas sus anexidades y mejoras y en la que los expertos concluyeron que existía total identidad del local inspeccionado con el que aparece en los títulos escriturarios de adquisición.


Comoquiera que halla próspera la reivindicación, se ocupa de las excepciones formuladas por el demandado y así, en relación con la prescripción, de la que hace un breve estudio con cita de jurisprudencia de la Corte, concluye que el demandado no la logró demostrar, en razón a que ella “se habría cumplido el 30 de septiembre de 1994 teniendo en cuenta que sólo a partir del 30 de septiembre de 1974 el demandado intervirtió su título de mero tenedor”.


De las excepciones “ilegitimidad sustantiva en la causa por activa” y “falta objeto a reivindicar” expresa que, fundamentadas en hechos similares, están destinadas al fracaso ya que para reivindicar un fundo no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. “Basta tener la posesión inscrita y acreditar ser dueño del inmueble y que otro posee considerándose dueño”.


Se detiene en la excepción de cosa juzgada que fundamentó el demandado en haber existido un proceso anterior entre las mismas partes, por el mismo objeto y por idéntica acción.  Al respecto el Tribunal explica que “cuando la causa jurídica de la acción (pretensión) no tiene el carácter de inmutable o fija, sino que consiste en hechos que pueden repetirse, subordinados a condiciones de tiempo, modo y lugar, desechada una demanda con base en  determinado motivo jurídico, posteriormente se puede ejercitar la misma pretensión, alegándose el mismo fundamento, si éste consiste en modalidades no incluidas en el primer proceso o en sucesos posteriores a la primera sentencia, sin que pueda alegar la excepción de cosa juzgada”. 


Esbozada la noción y mostrándose de acuerdo con el juez a quo, el Tribunal la aplica con estas palabras: ”la identidad de causa es diferente en ambos procesos, ya que en la causa petendi del primer proceso los accionantes no invocaron el derecho de dominio y posesión de sus antecesores y causahabientes para desquiciar la presunción de dominio favorable al accionado, según las voces del artículo 762 del Código Civil, con una titulación anterior a la posesión del demandado, y por otra parte esta misma Sala del Tribunal en su sentencia de segundo grado en el anterior proceso, denegatoria de las pretensiones de los demandantes, advirtió que tal juzgamiento no sería óbice para intentar de nuevo la acción, obviamente con la modificación o variación de la causa petendi”


LA  DEMANDA  DE  CASACION


Cinco cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, los que serán despachados en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Con base en la causal de casación prevista en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 140 del mismo código.


La causal de nulidad alegada (falta de competencia del juez) la estructura en los siguientes hechos: el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho que venía conociendo del negocio desde la demanda, fue relevado de este asunto por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y al efecto indicó aquel juzgado, mediante providencia del 8 de septiembre de 1995, que “se le asignó la competencia al Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, la competencia para seguir conociendo de este proceso”. Ejecutoriada la providencia, se remitió el expediente a un despacho diferente del designado,  a saber, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, despacho que dictó el auto del 13 de octubre de 1995 por el cual asumió el conocimiento del asunto, y así se incurrió en nulidad por falta de competencia. Aduce el censor que lo lógico hubiera sido que ante la pérdida de competencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, éste hubiera remitido el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, despacho que a su vez al declararse incompetente, lo debía devolver al Noveno a efectos de que éste enmendara el error de su auto con la designación del juzgado competente, el Trece Civil del Circuito de Medellín.


CONSIDERACIONES


El censor centra la nulidad invocada en la omisión de un trámite que considera que ha debido realizarse, consistente en la declaración de incompetencia que debía hacer el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín para que el juzgado que inicialmente conoció del asunto el Noveno Civil del Circuito- enmendara el error que cometió en su proveído del 8 de septiembre de 1995, y así asignarle el conocimiento del asunto al despacho que sí era competente, esto es, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Es decir, el parecer del censor se apoya en que como se omitió el trámite que había de conducir a la corrección (de un error por “cambio de palabras”, como lo prevé el artículo 310 del c.p.c.) del auto aludido, tal auto no corregido, ley del proceso, dejaba sin competencia al despacho que en últimas conoció y debía conocer del asunto, sin que fuera para tal fin designado. Pero a tal punto coloca las cosas que expresamente acepta que la lógica imponía el trámite ése que describe, para en últimas aceptar que el juzgado que finalmente conoció del asunto, era el que, en efecto, debía asumir ese conocimiento, con lo cual parte de la base de que la nulidad que alega, independientemente de si ella se da o no, está saneada, máxime si acepta el censor que los autos (el de designación del juez municipal y el de la asunción del asunto por parte del juez del circuito) no fueron recurridos en tiempo.


Pero el hecho es que la irregularidad denunciada no está prevista como causal de nulidad, es decir, la equivocada remisión que en sentir del recurrente, hizo del expediente el secretario del Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín al Juzgado 13º Civil de ese Circuito y la asunción del conocimiento por éste despacho, no es trámite que el legislador haya sancionado con la nulidad, ni menos la que en este cargo el censor denuncia, esto es, la falta de competencia. Porque no fue vulnerado ningún factor de los que se tienen en cuenta para atribuir la competencia a un funcionario judicial determinado (objetivo, subjetivo, territorial, por la cuantía, de conexión) y menos el atinente a la competencia funcional, que es el factor cuya transgresión torna la nulidad en insaneable, al decir de la parte final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.


Por lo demás, y tal como arriba se sugirió, más que una nulidad, se aprecia en este caso un error por cambio de palabras (“municipal” por “del circuito”) en una providencia, para cuya corrección se contemplan las pautas y términos que consagra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.


En consecuencia, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


También por la causal contenida en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse revivido “un proceso legalmente concluido que cursó entre las mismas partes jurídicamente identificadas, por la misma causa, sobre el mismo objeto, mediante trámite judicial y en las mismas pretensiones deducidas de la causa petendi, ante un foro judicial”.


En efecto, alude el recurrente a que los demandantes de este proceso, en otro idéntico iniciado el 14 de junio de 1991, y cuyo conocimiento correspondió en esa ocasión al juzgado 14 civil del circuito de Medellín, plantearon lo mismo (hechos y pretensiones) contra el mismo demandado. Agrega que el Tribunal, al referirse a la excepción de cosa juzgada oportunamente deducida por el demandado, alude a que cuando la causa jurídica de la acción (pretensión) no tiene el carácter de inmutable o fija, sino que consisten en hechos que puedan repetirse, subordinados a condiciones de tiempo, modo y lugar, desechada una demanda con base en determinado motivo jurídico, posteriormente se puede ejercitar la misma pretensión, alegándose el mismo fundamento si este consiste en modalidades no incluidas en el primer proceso o en sucesos posteriores a la primera sentencia, sin que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada.  Pero, replica el recurrente, tal tesis es equivocada, y al efecto se apoya, en lo que tiene que ver con el punto central que plantea la censura, en jurisprudencia de la Corte, para así rematar expresando que si se toman las dos demandas se hace notar que los hechos en ellas expuestos, las pretensiones deducidas, el objeto materia de restitución y las partes son las mimas.


CONSIDERACIONES


El numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como quedó redactado por el decreto 2282 de 1989, establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, motivos que son agrupados bajo una misma causal porque en común tienen el hecho de que deben presentarse al interior del proceso o de la actuación procesal en curso, es decir, que el juez de la causa reviva el proceso que ya culminó, o pretermita toda la instancia o proceda en rebeldía de lo dictaminado por su superior funcional. No se trata entonces de providencias o decisiones que fueron adoptadas en un proceso preexistente y diferente de aquel en que se alega la irregularidad, porque si así es, otros son los remedios para aducirla, como la excepción de cosa juzgada, principio que rebasa la mera órbita del derecho procesal para erigirse en una herramienta de certeza y seguridad jurídicas que supone un derecho sustancial a que se mantenga la decisión firme que el Estado imprimió a un litigio, cuando quiera que la triple identidad de causa, objeto y partes se halle presente en el nuevo proceso.


Por tanto, si de lo que se trata es de invocar el derecho sustancial a que prevalezca la decisión adoptada en proceso diferente y anterior, entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, la causal de casación que debe invocarse es la primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y no la quinta como en este caso se hizo, pues, para decirlo con otras palabras, cuando el artículo 140 de este código sanciona con la nulidad del proceso el que el juez reviva un proceso legalmente concluido, lo que quiere dar a entender es que el juez, a pesar de existir en el proceso una decisión en firme que lo da por terminado, continúa su tramitación. Pero no es naturalmente entendible que se interprete que es el juez quien “revive” un proceso por el hecho de que admita una demanda. Al hacerlo así, la contraparte tendrá la oportunidad de hacerle conocer al juez, ya como excepción  previa o bien como excepción de mérito, que existe cosa juzgada. Y si el juez halla demostrados los hechos configurativos de esa excepción puede y debe declararla de oficio. 


Cuando la cosa juzgada se forma en proceso distinto del que está en curso, ha dicho la Corte que “se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción de cosa juzgada”, y que “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 369 ibídem”. Pero cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (artículo 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del artículo 368 ejusdem” (G. J. CCXVI, p. 596).


En consecuencia, no prospera este cargo.


TERCER CARGO


Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho, el cual se produjo por haber omitido lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia como infringidas, por aplicación indebida, los artículos 656, 665, 673, 714, 716, 717, 740, 757, 768, 780, 946, 950, 952, 964, 980, 2304, 2311 del Código Civil y 99 del decreto 960 de 1970, 822, 840, 832 del Código de Comercio; y por falta de aplicación de los artículos 762, 764, 768, 778, 780, 966, 969, 970, 980 del mismo Código Civil y los artículos 3,4, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 100, 103 del decreto 960 de 1970 y los artículos 174, 176, 177, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.


Alude a que el sentenciador halla demostrada la titularidad del dominio en los actores con la copia auténtica de un documento, que toma por escritura pública, sin que sea tal, por la cantidad de errores que contiene. En efecto, dice que ese documento en el cual se lee el número 1570, “no se extendió ante el Notario 16 del Círculo de Medellín, como se quiere hacer aparecer sino ante Estanislao Posada Vélez, sin anotar a qué título obraba o qué calidad de funcionario ostentaba”, por lo que “se desconocieron todas las normas señaladas en el decreto 960 de 1970 para que el documento produjera los efectos señalados en los artículos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 y se apreciara en los términos de los artículos 256, 257 y 258 del c.p.c. dejando de aplicar el artículo 266 ibídem, violando a su vez los artículos 174, 175 y 177 del ordenamiento procesal civil”.


Refuerza la anterior argumentación con el hecho de que no aparece “en el protocolo el certificado de existencia y representación legal de la firma Mesa Mesa y Cia Ltda y no hacerse comparecer desde el inicio al señor Antonio Mesa Gómez, como representante de la sociedad señalada y omitir la constancia de la ausencia de Margarita Mesa de Mesa, quien aparece (sic) su nombre al final sin ninguna anotación del instrumento de identificación y haberse dejado en blanco el número de identificación tributaria de la sociedad, apareciendo una constancia de que el señor Antonio J. Mesa Gómez, como agente oficioso, sin la posterior ratificación de ese acto por parte de la oficiosamente representada, señorita Margarita Mesa de Mesa, deteriora totalmente el valor probatorio del documento”.


CONSIDERACIONES


Para encuadrar el error de derecho que el censor le endilga al Tribunal, parte aquél del hecho de que el documento obrante a folios 1 a 4 del cuaderno principal no es una escritura pública formalmente perfeccionada; es más bien un instrumento público defectuoso que debió ser tenido por el Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, como un documento privado. De lo cual se desprende que los actores al intentar demostrar con un documento privado la titularidad de su derecho de dominio sobre el bien raíz que pretenden reivindicar, no lo acreditaron.


Pero dos cardinales observaciones deben hacerse a este argumento, que conducen al fracaso del cargo:


En primer lugar, esta crítica es nueva en los autos. El demandado no adujo en las instancias que el documento tenido por escritura pública No. 1570 del 17 de abril de 1989 corrida en la Notaría 16 de Medellín tuviese los defectos que ahora erige en motivos para trocar el instrumento en documento privado por razón de los defectos que señala, los cuales no tienen y ése es el segundo argumento- la envergadura para restarle al escrito presentado la calidad de escritura pública.


En efecto, se tiene decantado por la jurisprudencia que los denominados medios nuevos no pueden ser invocados en casación por atentar contra el derecho de defensa y contradicción, al sorprender a la contraparte contra quien se oponen, a última hora, en la casación, cuando ya no puede ni enmendar la irregularidad, ni aducir en su defensa elementos probatorios o argumentos fácticos que no tienen cabida en el recurso. Por eso se ha dicho que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”, pues, “semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recuso extraordinario, sobre la base de considerarse entre otras razones, que se violaría el derecho defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía constitucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII, num 2169, pag. 76)”  (Sentencia de Casación Civil del 30 de mayo de 1996). Y más exactamente expresó la Corte: “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casación (G.J.  CXXXIX, pág. 84)” (Sentencia de Casación Civil l 28 de agosto de 1992).


Pero además, en segundo término, en el documento hay pruebas fehacientes que permiten concluir, sin necesidad de inferencias siquiera, que Estanislao Posada Vélez, actuó en su condición de Notario 16 de Medellín, pues ante él comparecen las partes, el certificado de existencia  y representación legal de la sociedad compareciente se incorpora al “protocolo” de la notaría ( fl 2 vto) y al final del documento firma Estanislao Posada, ante quien las partes hicieron las declaraciones, bajo el sello que indica su condición de Notario 16 de Medellín, denominación que, es cierto, debe aparecer en el cuerpo de la escritura pública, pues de no ser así, no podría saberse quién actúa y en qué calidad; pero el rigor formal no puede llevarse al extremo de exigir que sea al inicio de la escritura donde figure “la denominación legal del notario” (artículo 99 del decreto 960 de 1970), a pesar de ser lo usual y hasta aconsejable.


De las restantes irregularidades, atinentes a que al comienzo de la escritura no se indica quién es el representante legal de la sociedad compareciente (pero después, cuando declara aceptar la venta que se le hace, sí figura)  ni aparece su número de identificación tributaria, o las encaminadas a resaltar que la agenciada Margarita Mesa de Mesa, no ha ratificado la gestión hecha por Antonio J. Mesa Gómez, son aspectos del todo ajenos a la formalidad de la escritura pública y miran más bien al negocio sustancial que en ella se recoge y solemniza.


Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera.


CUARTO CARGO


También por la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente varias normas sustanciales como consecuencia de error de hecho cometido al no contemplar la prueba determinante de la identificación del bien materia de las pretensiones. Denuncia como violados, por aplicación indebida, los artículos 656, 665, 714, 716, 718, 757, 768, 780, 789, 946, 950, 952, 980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 174, 1777 y 187 del Código de Procedimiento Civil.


Centra el ataque en que el Tribunal dio por identificado el bien materia del proceso, sin que haya señalado medio legal de convicción que demuestre la existencia del mismo. De la lectura de las distintas piezas procesales (primera y segunda demanda, escritura 2609 del 14 de octubre de 1940 de la Notaría 2ª de Medellín, escritura 4797 del 23 de diciembre de 1988 de la Notaría 16 de Medellín) “se deduce que el inmueble de la carrera 48 No. 39-51 forma parte de otro de mayor extensión que no fue identificado por ningún medio probatorio como lo ha establecido la Corte para los casos en donde se pretende reivindicar un bien que forma parte de otro de mayor extensión, se deben identificar los dos”.


CONSIDERACIONES


Es pertinente advertir que este argumento sólo viene a ser alegado ahora, en el recurso de casación. Sin embargo, la premisa de la cual parte el censor es falsa, no sólo porque no se infiere falta de apreciación o suposición de prueba el que no indique concretamente el Tribunal el medio probatorio que lo lleva al convencimiento de un hecho que da por acreditado en su discurrir argumentativo, sino porque al sentar su conclusión acerca de la determinación del bien, tuvo que apreciar la abundante prueba que sobre ese tópico del litigio obra en los autos, como en la demanda (punto 2.16 de los hechos) y en su contestación (al alegar en demandado mejoras, por ejemplo) y en el dictamen pericial (fl 4 del cdno 4). Aún así, es lo cierto que expresamente aludió a la inspección judicial al bien litigioso( fl 1 y 2 del cdno 2), cuando el Tribunal se refiere  a la posesión del demandado (fl 18 cdno del Tribunal) y concretamente  a la propia determinación del bien (fl 23).


El cargo entonces no prospera.


QUINTO CARGO


Se acusa en este cargo la sentencia de violar indirectamente los artículos 740, 756, 762, 768, 769, 778, 780, 789, 946, 947, 950, 952, 960, 963, 964 del Código Civil por indebida aplicación de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de error manifiesto de hecho en la interpretación de la demanda y en la contestación de la misma.


En procura de sustentar el cargo, recuerda el censor que el Tribunal no ve que haya identidad de causa entre el proceso que dio origen a la sentencia que se combate y otro anterior entre las mismas partes y con idéntico objeto, pues en el primer proceso “dejaron los demandantes de invocar el derecho de dominio y posesión de sus antecesores o causahabientes para desquiciar la presunción de dominio favorable al accionado, según las voces del artículo 762 del Código Civil”.  Sin embargo, manifiesta el impugnante que “una cosa es la causa determinante que llevó al actor a iniciar el proceso, formulando una demanda, planteando las manifestaciones de unos hechos que jurídicamente se consideran como hechos-causa de los cuales deduce las pretensiones…y otra es la forma como se plantea y demuestra”.


Indica que quien demanda la reivindicación parte de un conflicto de intereses entre la prevalencia de la propiedad y la posesión material, a su vez subsumida esa prevalencia en la permanencia temporal de dos hechos: la “posesión inscrita” y la posesión material. El censor manifiesta que se discute la prevalencia de uno de esos dos fenómenos para ordenar o desechar la restitución material. Y esa sería la causa determinante del éxito de la pretensión: la prevalencia de la “posesión inscrita” sobre la posesión material protegida por la presunción establecida en el artículo 762 del Código Civil. Pero esta situación la convirtió el Tribunal en un conflicto dialéctico innecesario: el de la identidad de la causa.


Luego de indicar que en derecho nadie puede alegar su propia torpeza para obtener un resultado exitoso, indica que si se examina las demandas incoativas de los dos procesos “se observa una estrecha similitud y concluye (sic) que con ninguno de los documentos se enfatizó y concretó qué se solicitaba al organismo jurisdiccional dándole  aplicación al artículo 778 del Código Civil, o sea, añadir a su posesión alegada la de sus antecesores a la suya”, porque la simple relación de los títulos antecedentes no implica el deseo del demandante de hacer valer esos antecedentes en la posesión, menos para la “posesión inscrita”. Agrega que la tutela jurídica prevista en el artículo 778 del Código Civil debe entenderse que ocurre únicamente cuando se alega la prescripción adquisitiva de dominio y no para extirpar los defectos y demoler la presunción del artículo 762 del mismo código, “puesto que un título traslaticio de dominio no puede producir efectos retroactivos”.


De allí infiere que “la identidad de causa que esgrime el fallador ad quem no se encuentra reflejado (sic) en autos, antes por el contrario conduce a demostrar la existencia de un error manifiesto de hecho en la aplicación de la demanda tan objetivamente visualizado que trascendió en la sentencia”. Y luego de apoyarse en doctrina jurisprudencial sobre el fenómeno de la cosa juzgada, concluye que hay carencia de justificación en la decisión del Tribunal al desconocer la “ponderada, robusta y evidente certeza de que existe cosa juzgada”.


CONSIDERACIONES


Con esfuerzo interpretativo que debe hacerse para la fiel captación de los argumentos que el censor presenta en este cargo, ve la Corte un razonamiento cardinal, relacionado con el fenómeno de la cosa juzgada, y atinente a que, para el recurrente, la causa petendi de este proceso es la misma que la del proceso anterior entre las mismas partes y con idéntico objeto. Afirma que una cosa es la causa determinante de un proceso y otra la forma como aquella se plantea, luego de lo cual pasa a decir que el Tribunal tergiversó la demanda, al suponer que con la relación  de los títulos aducidos por los demandantes como antecedentes del que invocaron para acreditar la propiedad sobre el bien, habían alegado la suma de posesiones “inscritas” (artículo 778 del Código Civil). Es decir, acudiendo a las dos demandas (la de este proceso y la del anterior) critica el censor al Tribunal al entender que éste creyó que la simple relación de los títulos antecedentes (recuérdese que es en esto en que difieren ambas demandas) implique que el sentenciador deba tenerlos como intención del demandante de hacerlos valer, para efectos de lo que denomina suma de posesiones inscritas.


Pero debe la Corte afirmar que no encuentra el referido y endilgado error, pues en primer lugar el tribunal en ninguna parte alude a que la interpretación que de la demanda de este proceso hizo lo llevó a entender la denominada suma de posesiones. Más bien captó, tal como ese mismo tribunal se lo sugirió al demandante en la sentencia del primer proceso, que los demandantes adujeron los títulos antecedentes al suyo para acreditar una titulación de mayor tiempo que la posesión del demandado, pues esa fue la falencia que marcó el fracaso de la primera demanda.


Ahora bien, aduce además el censor que en vez de situar el problema en la prevalencia de la “posesión inscrita” sobre la material, el Tribunal lo que hizo fue convertir el punto en un dilema innecesario, atinente a la identidad de la causa, que para el censor sí se configura, contrario a lo que predica el Tribunal. Pero, aparte de la necesaria precisión que deberá hacerse al final, en punto de la denominada suma de posesiones, ha de señalarse que no se aprecia en el cargo argumento alguno que tienda a desvirtuar la consideración del Tribunal de entender que los hechos adicionales de la segunda demanda hacían la diferencia en la causa petendi.  Sólo se limita el censor a indicar que una cosa es la causa determinante que lleva al actor a demandar y otra la forma como se plantea y demuestra. Pero de allí a indicar, por ejemplo, que esos hechos adicionales son accesorios y en nada desdibujan y por tanto no tornan diferente la causa petendi de la segunda demanda a la de la primera, hay una diferencia que la Corte no puede obviar, supliendo la deficiencia del cargo, es decir, llenando de oficio los vacíos que presenta, a modo de juez de instancia, por razón del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación, en cuya virtud, sólo dentro de los límites que le traza el censor puede la Corte hacer el parangón entre la sentencia combatida y el derecho objetivo que aquel denuncia como infringido.


Justamente por razón de ese principio debe resaltarse otro argumento del Tribunal, no combatido por el censor en este cargo y que, al quedar por ende en pie, le presta apoyo suficiente a la sentencia aquí impugnada, a saber, el de que la sentencia del tribunal en el primer proceso, tenga en sí misma efectos de cosa juzgada material, afirmación que no sólo fue adoptada en el cuerpo de la misma primera sentencia, sino que la ratificó el Tribunal en ésta que se combate. Es decir, al denegar las pretensiones de la primera demanda, esa Corporación reconoció una especie de excepción temporal, que lo llevó a “indicarle” al demandante que podía intentar nuevamente la acción reivindicatoria, con lo cual partió de la base de que esa primera sentencia no hacía tránsito a cosa juzgada, independientemente de si la segunda demanda presentaba o no identidad de causa, objeto y partes en relación con la primera.


A pesar de las anteriores falencias, y en atención a que buena parte del cargo y alguna consideración del Tribunal gira en torno de la posesión inscrita, debe la Corte reiterar su posición en punto de esta figura tratada por el Código Civil en aislados preceptos, que desdibujan la fisonomía cabal del instituto de la posesión, gobernado por un hecho contundente, cual es la tenencia, el corpus, la aprehensión material de la cosa, la relación del hombre con la cosa. Al respecto, es preciso indicar, con la Corte que, en relación con los artículos 759 y 789 del C.C, “tendientes a atribuir al registro de títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la posesión que el Código Civil no califica, o sea, la material, la única y verdadera posesión. No existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87). Posteriormente ratificó la Corte: “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es la material”. (Sentencia de Casación Civil del 30 de mayo de 1963).


El cargo, entonces, no prospera.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad MESA MESA Y CIA LTDA., y los señores ALVARO GERMAN MESA M., TOMAS ENRIQUE GOMEZ G., MARGARITA MARIA MESA DE M. y  PABLO HORACIO MESA contra JAIRO QUICENO RODRIGUEZ.


Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JORGE SANTOS BALLESTEROS